ARTÍCULO 19°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y tiene a su cargo las siguientes funciones:
1) Poner en funcionamiento el Cuerpo de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, creado por el artículo 7 de la presente ley, en un plazo de 120 días a contar desde la reglamentación de la presente ley, teniendo en cuenta la diversidad de competencias por razón de la materia y del territorio.
2) Implementar las políticas públicas que sean necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la figura de la Abogada y Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes.
3) Homologar y supervisar el listado del Registro Provincial de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, con la posibilidad de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento.
4) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados para el cumplimiento de la presente ley.
5) Homologar las capacitaciones que se realicen en las Universidades y Colegios de Abogados mediante resolución fundada o a través de convenios.
6) Difundir la existencia de la figura de Abogada y Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes, en lenguaje claro, sencillo y adaptado a los diferentes grupos de niñas, niños y adolescentes.
g) Articular acciones con los demás Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial para el cumplimiento de la presente ley.
h) Promover el acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes.
i) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.