ARTÍCULO 11.

ARTÍCULO 11. El Estado podrá reconocer la indemnización de daños y perjuicios por actividad ilegítima, en sede administrativa a opción del administrado/a, cuando la responsabilidad estatal resulte manifiesta, la pretensión sea planteada en base a pautas objetivas que garanticen su sencilla y correcta determinación, y con arreglo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo, el que deberá contar con intervención previa de los organismos de asesoramiento y control.

En tales supuestos, la indemnización sólo se extenderá al daño directo (valor de reposición) y tendrá un límite de hasta cinco (5) sueldos básicos del personal administrativo, categoría 5, régimen de treinta (30) horas semanales de la Administración Pública Provincial.

Lo dispuesto en el presente no condiciona la demandabilidad directa del Estado en los términos del Código Contencioso Administrativo (Ley N° 12.008); sin perjuicio de ello, una vez que la petición sea deducida en sede administrativa, el planteo de la pretensión indemnizatoria en sede judicial exigirá, previamente, el desistimiento del procedimiento administrativo iniciado.

La aceptación de la indemnización prevista en el presente artículo, implica la renuncia a su solicitud en sede judicial, que comprende, incluso, los rubros cuyo reconocimiento no procede en la instancia administrativa

La interposición conforme a la norma del pedido en sede administrativa suspende el curso del plazo de prescripción, el que se reanuda a partir del día siguiente en que se formule el desistimiento previsto en el párrafo tercero del presente, se rechace la petición por ausencia de los presupuestos necesarios para su procedencia, o se produzca la caducidad del procedimiento administrativo iniciado.

El rechazo de la petición fundado en la ausencia de los presupuestos establecidos en el primer y/o segundo párrafo del presente, no impide el planteo de la pretensión indemnizatoria en sede judicial.