ARTÍCULO 12. Centro de vida de niñas, niños y adolescentes y de personas con capacidad restringida o incapaces.

ARTÍCULO 12. Centro de vida de niñas, niños y adolescentes y de personas con capacidad restringida o incapaces. Se considera centro de vida el lugar en el que habitual, regular y legítimamente residen y despliegan su actividad las niñas, niños y adolescentes y las personas con capacidad restringida o incapaces. Las partes deben informar y acreditar en las actuaciones cualquier modificación del centro de vida dentro de los 5 días de haber tomado conocimiento.