ARTÍCULO 129. Intervención voluntaria.

ARTÍCULO 129. Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un proceso pendiente en calidad de parte, cualquiera sea la etapa o la instancia en que se encuentre, aquella persona que: 

1) Acredite sumariamente que la sentencia a dictarse puede afectar su interés.

2) Hubiese estado legitimada para demandar o ser demandada en el proceso.