ARTÍCULO 133. Intervención obligada.
ARTÍCULO 133. Intervención obligada. La parte actora en el escrito de demanda o su ampliación, y la demandada dentro del plazo para oponer impedimentos procesales, defensas y excepciones o para contestar la demanda, podrán solicitar la intervención de aquellas personas a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
Ello, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso 6) del artículo 45 (Deberes de las juezas y jueces en la gestión del caso).
La citación se hará en la forma dispuesta por el Capítulo 52 (Demanda).