ARTÍCULO 138. Intervención de personas integrantes del grupo.
ARTÍCULO 138. Intervención de personas integrantes del grupo. Las personas integrantes del grupo representado por la o el representante adecuado pueden intervenir personalmente en el proceso en los términos del inciso 1) del artículo 129 (Intervención voluntaria).
Esta intervención se regirá por los mismos requisitos de admisibilidad y trámite previstos en el artículo anterior para la intervención de otras legitimadas o legitimados colectivos.