ARTÍCULO 173. Prueba.
ARTÍCULO 173. Prueba. La jueza o juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará a la parte contraria para que pueda controlar tales diligencias.
En caso de que se ofrezcan declaraciones testimoniales, se producirán en la primera audiencia a la que se convoque a las partes, en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa del proceso principal o en una audiencia especialmente convocada al efecto.