ARTÍCULO 219. Notificación inicial. Oportunidad y contenido.

ARTÍCULO 219. Notificación inicial. Oportunidad y contenido. La notificación inicial a las personas integrantes del grupo deberá ordenarse de oficio y lo más pronto posible luego de que se encuentre firme la sentencia de certificación del proceso colectivo. Mediante las modalidades elegidas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y en las normas prácticas, el juzgado deberá comunicar, como mínimo, las siguientes cuestiones:

1) El objeto del proceso y el órgano judicial ante el cual tramita.

2) La definición del grupo, la identificación de la parte demandada y las pretensiones o defensas articuladas en los escritos postulatorios.

3) El derecho que asiste a las personas integrantes del grupo para participar en el proceso, así como el plazo establecido al efecto.

4) El derecho que asiste a las personas integrantes del grupo, cuando sea el caso, a excluirse del proceso mediante una simple solicitud por escrito u oralmente ante la oficina de gestión judicial. De ello se dejará constancia en las actuaciones. Esta solicitud de exclusión debe ser categórica y no requiere fundamentos ni la intervención de abogadas o abogados. La notificación deberá comunicar también el plazo establecido para ejercer este derecho.

5) El efecto obligatorio que tendrá la sentencia sobre las personas integrantes del grupo que no ejerzan su derecho de exclusión.