ARTÍCULO 246. Improcedencia.
ARTÍCULO 246. Improcedencia. No se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Ello con excepción de la inasistencia o falta de permanencia de la jueza o juez en las audiencias, donde su presencia es requerida bajo pena de nulidad insanable en los términos del artículo 196 (Reglas generales de las audiencias) , inciso 3).
La nulidad tampoco podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte interesada en la declaración, con excepción de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 196 (Reglas generales de las audiencias). Se entenderá que media consentimiento tácito cuando la parte interesada no promueva el incidente de nulidad dentro de los 5 días de haber tomado conocimiento del acto que pretende impugnar.