ARTÍCULO 264. Principio de prevención.

ARTÍCULO 264. Principio de prevención. Salvo cuando este código establezca lo contrario, la acumulación se hará sobre las actuaciones en las que primero se notificó la demanda o el mandamiento respectivo, o bien en las que primero se notificó  la etapa previa en los procesos ante los juzgados de familia.