ARTÍCULO 270. Regla de prevención.
ARTÍCULO 270. Regla de prevención. Los efectos del proceso colectivo sobre otros procesos individuales o colectivos que versen sobre cuestiones similares o conexas se tendrán por operados a partir de la inscripción de la resolución de certificación en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de la Suprema Corte de Justicia o en el registro que lo reemplace en el futuro.
En caso de existir dos procesos colectivos con igual fecha de inscripción, las actuaciones deberán acumularse ante el juzgado donde primero se hubiese dictado aquella resolución, con independencia del estado procesal en que se encuentren y hasta el momento de quedar en estado de dictar sentencia.