ARTÍCULO 283. Contracautela.
ARTÍCULO 283. Contracautela. Salvo lo dispuesto por el artículo 279. (Facultades de oficio) la medida cautelar sólo podrá ordenarse bajo responsabilidad de la parte que la solicite, quien deberá dar contracautela por los costos y daños y perjuicios que pueda ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
La jueza o juez graduará el tipo y monto de la contracautela de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho, las circunstancias del caso, el patrimonio de la persona que lo solicita y la desigualdad y la asimetría de poder entre las partes.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias, de personas de acreditada responsabilidad económica o seguro de caución.
La caución juratoria se considerará prestada con la petición de la medida.