ARTÍCULO 284. Exención de la contracautela.
ARTÍCULO 284. Exención de la contracautela. No se exigirá contracautela si quien obtuvo la medida:
1) Es la Provincia, alguna de sus reparticiones o una municipalidad.
2) Actúa con acceso a litigar sin gastos provisional o definitivo, o acceso a justicia gratuita con el alcance amplio previsto en los incisos 1) y 2) del artículo 181 (Acceso a justicia gratuita automático).