ARTÍCULO 297. Depósito.
ARTÍCULO 297. Depósito. Si las cosas embargadas son muebles, la parte embargada será constituida en depositaria, a menos que por circunstancias especiales ello no fuera posible o conveniente. En este último supuesto, deberán depositarse a la orden del juzgado.
Cuando las cosas embargadas sean de difícil o costosa conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización, la persona depositaria deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la jueza o juez, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 289 (Peligro de pérdida o desvalorización).