ARTÍCULO 306. Inhibición general de bienes.
ARTÍCULO 306. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que proceda una medida de embargo y no pueda hacerse efectiva por desconocerse bienes de la deudora, o por no cubrir el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse la inhibición general de vender o gravar bienes.
Esta medida debe dejarse sin efecto siempre que la deudora presente a embargo bienes suficientes o preste caución suficiente.
La inhibición tendrá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los supuestos en que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
Esta medida no concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.