ARTÍCULO 310. Administración judicial.

ARTÍCULO 310. Administración judicial. La intervención tendrá el carácter de administración judicial cuando sea indispensable sustituir la administración de la sociedad, asociación, simple asociación o cooperativa ya intervenida, por divergencias entre socias, socios, asociadas, asociados o cooperativistas derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio de la jueza o juez hagan procedente la medida.