ARTÍCULO 314. Gastos.

ARTÍCULO 314. Gastos. La intervención y la administración judicial solo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos ordinarios  de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad, asociación civil, simple asociación o cooperativa administrada. 

Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por la jueza o juez previo aviso a las partes, salvo que su postergación pueda generar graves perjuicios. En este último supuesto, después de efectuados, se informará inmediatamente al juzgado.