ARTÍCULO 315. Honorarios.
ARTÍCULO 315. Honorarios. Las personas que lleven adelante la intervención o administración no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que su gestión se apruebe judicialmente en su totalidad.
Si su actuación excede los 6 meses, previo aviso a las partes, podrán ser autorizadas a percibir sumas periódicas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total estimado y los ingresos de la sociedad, asociación civil, simple asociación o cooperativa.