ARTÍCULO 320. Entrega del inmueble a la actora

ARTÍCULO 320. Entrega del inmueble a la actora. A pedido de la parte actora, y previa caución real, la jueza o juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble en los casos que la pretensión de desalojo se dirija contra tenedora o tenedor precario o intrusa o intruso, o cuando la causa invocada sea el vencimiento del contrato, falta de pago o abandono manifiesto, deterioro, obras nocivas, cambio de destino, uso abusivo, en cualquier estado del proceso después de notificada la demanda. La jueza o juez puede eximir de la caución real cuando, por sus condiciones económicas, ingresos u otra situación personal, ello implique una imposibilidad concreta de acceder a la cautela.

Si se prueba que la parte actora obtuvo esta medida ocultando hechos o documentos, se le impondrá una multa de entre el 3 y el 10 por ciento del valor del proceso, con un mínimo de 10 y un máximo de 750 jus a favor de la contraparte, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.