ARTÍCULO 391. Desarrollo.

ARTÍCULO 391. Desarrollo. La audiencia de vista de causa se celebrará de acuerdo con las siguientes reglas:

1) El desarrollo será oral y público, con excepción de  los procesos de familias. 

2) El debate se ajustará a las prescripciones del artículo 196 (Reglas generales de las audiencias).

3) La dirección de la audiencia estará a cargo de la jueza o juez, bajo pena de nulidad insanable. 

4) Se citará al ministerio público cuando corresponda su intervención. En los procesos de familias podrá convocarse al equipo técnico interdisciplinario.

5) La audiencia de vista de causa no se suspenderá ni se interrumpirá, salvo que, por única vez, la jueza o juez entienda procedente prorrogarla por razones de fuerza mayor que lo justifiquen. En tal caso, la oficina de gestión judicial fijará fecha para una nueva audiencia para celebrarse en el plazo improrrogable de 10 días. Si es necesaario, la jueza o juez habilitará días y horas inhábiles.

6) La inasistencia no justificada de la parte actora tiene como consecuencia el desistimiento del proceso, si existe conformidad de la parte demandada.

La inasistencia injustificada de la parte demandada debe ser valorada como un indicio en su contra en los términos del artículo 413 (Presunciones legales y judiciales. Indicios. Conducta de las partes).

7) El acto no se suspenderá por ausencia de una o más personas propuestas para prestar testimonio, en cuyo caso se aplicará lo establecido por el artículo 449 (Caducidad de la prueba).

En el caso previsto por el último párrafo del artículo 449 (Caducidad de la prueba), por única vez, se fijará nueva audiencia, que deberá celebrarse en el plazo improrrogable de 10 días. La persona propuesta para prestar declaración testimonial será conducida a la audiencia por la fuerza pública.

8) La prueba no producida será declarada caduca con la sola demostración del vencimiento del plazo para su producción. No así la que se encuentre en producción y la jueza o juez considere esencial para la solución del proceso.

9) La jueza o juez deberá intentar la conciliación entre las partes al inicio del acto y nuevamente al finalizar.

10) Cada parte tendrá derecho a que su abogada o abogado realice un alegato introductorio por el plazo de 10 minutos, según su orden. 

11) La jueza o juez interrogará libremente a las partes, terceras y terceros, personas propuestas prestar declaración testimonial, peritas y peritos. A continuación, las partes podrán ejercer la misma facultad, comenzando por quien ofreció la prueba.

12) Cuando el proceso deba resolverse por jurado, las partes pueden exhibir al jurado los documentos admitidos como prueba y la prueba informativa.

Las peritas y peritos deben concurrir a la audiencia en los términos del artículo 474 (Presentación del dictamen pericial en el proceso por jurado).

Las personas que integran el jurado solo pueden formular preguntas a las peritas y peritos. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado con multa de entre 10 y 100 jus y exclusión de la conformación del jurado.

13) Concluida la producción de las pruebas se concederá a las partes un tiempo razonable para la formulación de sus alegatos de cierre. En el mismo acto dictamina el ministerio público, cuando corresponda.

14) El acta será registrada mediante el sistema de videograbación validado por la Suprema Corte, con excepción de la fase conciliatoria y lo dispuesto en el artículo 546 (Audiencias. Reglas generales). De esta última solamente se dejará constancia de haberse llevado a cabo, o se agregará el acuerdo conciliatorio al cual se haya arribado. 

El registro audiovisual de la audiencia deberá ser alojado en un repositorio digital de acceso público, según lo establezcan las normas prácticas.