ARTÍCULO 395. Prueba pendiente de producción.
ARTÍCULO 395. Prueba pendiente de producción. Si finaliza el plazo extraordinario sin que se haya diligenciado la prueba, y el proceso se encuentra en condiciones, se dictará sentencia salvo que, por decisión fundada, la jueza o juez considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión del proceso.
Si se apela la decisión de primera instancia, la prueba pendiente de producción puede ser agregada en la Cámara siempre que no se haya declarado su negligencia.