ARTÍCULO 398. Constancia de actuaciones judiciales.

ARTÍCULO 398. Constancia de actuaciones judiciales. Cuando la prueba consista en constancias de otras actuaciones judiciales no terminadas, la parte tendrá la carga de indicar los datos necesarios para su identificación.

Las normas prácticas establecerán el modo de recabar e incorporar los registros respectivos