ARTÍCULO 4°.

ARTÍCULO 4°. Eximición de responsabilidad. Se exime de responsabilidad al Estado  en los siguientes casos:

  1. Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por una ley especial; o
  2. Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado  no debe responder.

            Cuando el daño haya sido causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros por quien aquél no deba responder, la medida de la responsabilidad estatal quedará acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.