ARTÍCULO 409. Negligencia Demora imputable a terceras y terceros.

ARTÍCULO 409. Negligencia. Demora imputable a terceras y terceros. Las medidas de prueba deben ser ofrecidas, ordenadas y producidas dentro del plazo establecido al efecto.

Vencido el plazo, las partes podrán solicitar que se declare la negligencia de la contraria respecto de las pruebas pendientes de producción. 

La jueza o juez resolverá al respecto previo aviso a la otra parte y al ministerio público, cuando corresponda. Si hace lugar al pedido, el medio de prueba sobre el cual recaiga la declaración de negligencia solo podrá ser objeto de replanteo ante la cámara de apelaciones en la oportunidad del artículo 865 (Apelación amplia).

Si la demora es imputable a terceras o terceros encargados de colaborar para producirla, la parte interesada podrá solicitar que se practique antes de los alegatos, siempre que previamente informe al juzgado de las dificultades y requiera las medidas necesarias para activar la producción.