ARTÍCULO 422. Cuerpos de escritura.
ARTÍCULO 422. Cuerpos de escritura. A falta o insuficiencia de documentos indubitados, la jueza o juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la autoría forme un cuerpo de escritura a requerimiento de la perita o perito.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que se designe y bajo apercibimiento de que, si la requerida no comparece, o se rehúsa a escribir sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.