ARTÍCULO 431. Retardo.
ARTÍCULO 431. Retardo. Si por razones justificadas el requerimiento no puede ser cumplido dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si la jueza o juez advierte que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, aplicará las sanciones conminatorias y/o medidas razonables apropiadas y remitirá, si corresponde, testimonio de lo actuado a la justicia penal.
A las demás personas que sin causa justificada no contesten oportunamente, se les impondrá multa de un valor equivalente a 2 Jus por cada día de retardo a favor de la parte que solicitó el oficio. La apelación que se interponga contra la respectiva resolución tramita por incidente separado.