ARTÍCULO 434. Impugnación por falsedad.

ARTÍCULO 434. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos o de los documentos y antecedentes en que se funde la contestación.

La impugnación solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena la agregación del informe a las actuaciones.