ARTÍCULO 464. Deberes.
ARTÍCULO 464. Deberes. Una vez aceptado el cargo, la perita o perito deberá:
1) Comparecer personalmente al órgano cada vez que sea requerido y hasta la finalización del proceso.
2) Obrar con lealtad, imparcialidad, celeridad y buena fe.
3) Observar fielmente las reglas de su arte, ciencia, industria o técnica.
4) Observar de forma objetiva las cuestiones puestas a su consideración.
5) Reflejar fielmente en el dictamen el resultado objetivo de las pruebas, análisis, observaciones o estudios realizados.
6) Explicar con claridad el método utilizado para arribar a tales resultados.
7) Pronunciarse sobre todos los puntos de pericia.