ARTÍCULO 487. Sentencia definitiva u homologatoria de acuerdos en procesos colectivos. Cosa juzgada colectiva.
ARTÍCULO 487. Sentencia definitiva u homologatoria de acuerdos en procesos colectivos. Cosa juzgada colectiva. La sentencia definitiva en procesos colectivos, así como aquella interlocutoria que homologue o rechace un acuerdo en ese contexto, deberá cumplir con los requisitos del artículo 485 (Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales) e incluir:
1) La descripción precisa del grupo representado por la o el representante adecuado.
2) El listado de las personas que optaron por excluirse del proceso colectivo, detallando nombre, apellido y documento de identidad.
3) Las bases sobre las que deberá implementarse su ejecución y/o liquidación cuando contenga un mandato complejo de orden estructural o una condena de restitución de dinero o pago de daños y perjuicios. Cuando ordene la restitución de sumas de dinero, deberá dar prioridad a la asignación individual de los resultados de la condena.
Con independencia de su resultado favorable o desfavorable, la sentencia colectiva hará cosa juzgada para todas las personas integrantes del grupo en la medida que hayan sido adecuadamente representadas.
Se considerará que no existió representación adecuada, entre otros supuestos a evaluar en cada caso concreto, cuando el rechazo de la demanda se funde en deficiencias probatorias o en la omisión de hechos fundamentales para el proceso, siempre que tales hechos o pruebas hubiesen tenido entidad para obtener un resultado favorable.