ARTÍCULO 489. Estándares, principios y factores para la resolución de conflictos individuales o colectivos que involucran derechos fundamentales.

ARTÍCULO 489 (actualizado). Estándares, principios y factores para la resolución de conflictos individuales o colectivos que involucran derechos fundamentales. En los conflictos que involucren derechos fundamentales, la jueza o juez deberá decidir teniendo en consideración los siguientes principios, factores y estándares:  

1) Las finalidades de los procesos colectivos, cuando sea el caso. Entre ellas, especialmente el acceso a la justicia de grupos subalternizados, la eficiencia y efectividad en la resolución del conflicto, la modificación de la conducta que genera el conflicto, la obtención de soluciones igualitarias para las personas que integran el grupo, y la amplitud, publicidad y transparencia del debate.

2) El desarrollo progresivo de los derechos hasta el máximo de los recursos disponibles. 

3) La garantía de mínimos existenciales y la obligación de satisfacción de esos mínimos aún en contexto de crisis. 

4) Los principios de indivisibilidad e interdependencia de derechos, no discriminación, progresividad, no regresividad y pro persona humana. 

5) El enfoque de derechos, la perspectiva de géneros, la maximización de autonomía personal y la promoción de la igualdad teniendo especialmente presente con ese objeto el estándar de interseccionalidad. 

6) La existencia de personas y bienes de tutela constitucional y convencional preferente.

 

(Modificación realizada el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad).

 

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ARTÍCULO 489. Estándares, principios y factores para la resolución de conflictos individuales o colectivos que involucran derechos fundamentales. En los conflictos que involucren derechos fundamentales, la jueza o juez deberá decidir teniendo en consideración los siguientes principios, factores y estándares:  

1) Las finalidades de los procesos colectivos, cuando sea el caso. Entre ellas, especialmente el acceso a la justicia de grupos subalternizados, la eficiencia y efectividad en la resolución del conflicto, la modificación de la conducta que genera el conflicto, la obtención de soluciones igualitarias para las personas que integran el grupo, y la amplitud, publicidad y transparencia del debate.

2) El desarrollo progresivo de los derechos hasta el máximo de los recursos disponibles. 

3) La garantía de mínimos existenciales y la obligación de satisfacción de esos mínimos aún en contexto de crisis. 

4) Los principios de indivisibilidad e interdependencia de derechos, no discriminación, progresividad, no regresividad y pro persona humana. 

5) El enfoque de derechos, la perspectiva de géneros, la maximización de autonomía personal y la promoción de la igualdad. 

6) La existencia de personas y bienes de tutela constitucional y convencional preferente.