ARTÍCULO 491. Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
ARTÍCULO 491. Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 485 (Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales) y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 885 (Acuerdo) y 898 (Acuerdo) según el caso.
Cuando el voto de las juezas y jueces que intervienen sea unánime, y en el supuesto de fallos plenarios, la sentencia deberá, en la parte resolutiva, expresar con claridad cuál es el precedente que se aplica o se establece.