ARTÍCULO 498. Desistimiento del derecho.
ARTÍCULO 498. Desistimiento del derecho. En cualquier estado del proceso y con la forma a la que se refiere el artículo anterior, la parte actora o reconviniente puede desistir del derecho en que fundó la pretensión. No se requiere para ello la conformidad de la parte demandada.
La jueza o juez se limitará a examinar si, por la naturaleza del derecho en discusión, el desistimiento es procedente, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso fundado en el mismo derecho.