ARTÍCULO 528. Audiencia complementaria.

ARTÍCULO 528. Audiencia complementaria. Si la jueza o juez encuentra motivos serios y ajenos a las partes por los que la prueba no pudo producirse en su totalidad durante la audiencia principal, podrá convocar por única vez a una audiencia complementaria que se celebrará dentro de los 30 días siguientes.

Igualmente podrá convocar a audiencia complementaria si en la audiencia principal ordenó de oficio la producción de prueba.