ARTÍCULO 542. Conclusión de la etapa previa sin acuerdo.
ARTÍCULO 542 (actualizado). Conclusión de la etapa previa sin acuerdo. Cuando la consejera o consejero considere agotada su intervención, o cuando lo pida cualquiera de las partes, podrá solicitar a la jueza o juez que ordene finalizar la etapa previa.
Si se dispone la continuación de la etapa, en esa misma resolución se fijarán sus pautas y duración el que, salvo acuerdo que contemple un plazo superior, no podrá superar los 15 días.
La decisión será irrecurrible.
(Modificación realizada el 8-11-2021 a partir de la propuesta de María Alemán, Guillermo Almonti, Camila Beguiristain, Patricio Jesus Curti, Marisa Herrera, Gonzalo Ernesto Imas, Guiliana Miller, Federico Notrica, Guido Ricca, Martina Salituri Amezcua, Lorena Sarquis, Sabrina Anabel Silva, Natalia de la Torre, Carolina Alejandra Videtta y Leonardo Víttola).
Versión anterior
ARTÍCULO 542. Conclusión de la etapa previa sin acuerdo. Cuando la consejera o consejero considere agotada su intervención, o cuando lo pida cualquiera de las partes, podrá solicitar a la jueza o juez que ordene finalizar la etapa previa.
Si se dispone la continuación de la etapa, en esa misma resolución se fijarán sus pautas y duración , que en ningún caso podrá superar los 15 días.
La decisión será irrecurrible.