ARTÍCULO 547. Comparecencia. Facultades judiciales.

ARTÍCULO 547 (actualizado). Comparecencia. Facultades judiciales. En los supuestos en que se encuentren afectados derechos de niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, la jueza o juez podrá ordenar la comparecencia inmediata por la fuerza pública de las partes u otros parientes o referentes afectivos implicados, de personas propuestas para prestar declaración testimonial, peritas o peritos, funcionarias o funcionarios, terceras o terceros que tengan en su poder documentos relevantes u otros auxiliares cuya presencia considere necesaria, cuando debidamente citados no concurran sin causa justificada. Las normas prácticas establecerán las condiciones en las que deberán efectivizarse estas medidas.

 

Versión anterior

ARTÍCULO 547. Comparecencia. Facultades judiciales. En los supuestos en que se encuentren afectados derechos de niñas, niños o adolescentes o personas con capacidad restringida o incapaces, la jueza o juez podrá ordenar la comparecencia inmediata por la fuerza pública de las partes u otros parientes o referentes afectivos implicados, de personas propuestas para prestar declaración testimonial, peritas o peritos, funcionarias o funcionarios, terceras o terceros que tengan en su poder documentos relevantes u otros auxiliares cuya presencia considere necesaria, cuando debidamente citados no concurran sin causa justificada. Las normas prácticas establecerán las condiciones en las que deberán efectivizarse estas medidas