ARTÍCULO 568. Niñas, niños o adolescentes sin filiación determinada.
ARTÍCULO 568. Niñas, niños o adolescentes sin filiación determinada. El órgano administrativo que tome conocimiento de una niña, niño o adolescente carente de filiación determinada deberá:
1) Adoptar la medida excepcional de protección de derechos que corresponda y presentar a la jueza o juez el pedido de control de legalidad.
2) Presentar, en el plazo máximo de 30 días, un informe sobre las circunstancias de hecho y los resultados de la búsqueda de personas progenitoras o familiares de origen. El plazo podrá prorrogarse fundadamente por igual término y por una única vez.
Si la búsqueda arroja resultados positivos, el órgano administrativo adoptará las medidas de protección ordinarias o excepcionales que considere pertinentes.
Vencido el plazo para presentar el informe sin que se hubieran obtenido datos verosímiles para establecer la filiación y/o el paradero de la persona o personas progenitoras, el órgano administrativo deberá, dentro de las 24 horas, presentar a la jueza o juez el pedido de declaración de la situación de adoptabilidad junto con un informe de los antecedentes y la documentación del caso.
La jueza o juez, previa entrevista con la niña, niño o adolescente y aviso al ministerio público, deberá resolver sobre la situación de adoptabilidad en un plazo máximo de 10 días.