ARTÍCULO 569. Manifestación voluntaria de la persona o personas a favor de la adopción.

ARTÍCULO 569. Manifestación voluntaria de la persona o personas a favor de la adopción. La decisión de la persona o personas progenitoras de que sus hijas o hijos sean adoptados debe manifestarse judicialmente. Esta manifestación es válida solo si se produce después de los 45 días del nacimiento. 

Si lo expresan antes del plazo mencionado, se dará intervención al órgano administrativo de protección de derechos para que les brinde orientación y disponga las medidas de protección que correspondan. 

Presentada la manifestación, la jueza o juez dará intervención al equipo técnico del juzgado para que entreviste a la o las personas progenitoras, les haga saber los efectos de la adopción y presente, en el plazo de 10 días, un informe que permita conocer las circunstancias que motivan la decisión. 

Si del informe técnico surge que el consentimiento es libre e informado se dará aviso con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen su voluntad. Ratificada la voluntad, o vencido el plazo, se declarará la situación de adoptabilidad. 

Si del informe técnico surgen elementos que permitan concluir que la voluntad expresada no es resultado de una decisión libre e informada, se convocará a una audiencia a la persona o personas progenitoras, al ministerio público y si corresponde al órgano administrativo, a los fines de adoptar las medidas que resulten adecuadas.