ARTÍCULO 583. Inicio del proceso de adopción.
Artículo 583. Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda con fines de adopción, a pedido de parte, del organismo administrativo de protección, del ministerio público o de oficio, se iniciará el proceso de adopción.
Si es a pedido de parte, la petición de adopción deberá cumplir con los requisitos establecidos en artículo 348 (Forma de la demanda en los procesos individuales). De la presentación se dará aviso al ministerio público. La jueza o juez podrá ordenar, de oficio, la producción de medidas de prueba complementarias.
Si el proceso se inicia de oficio, a pedido del organismo administrativo de protección o del ministerio público, la jueza o juez ordenará las medidas probatorias que estime pertinentes, intimará a las personas guardadoras para que, en el plazo de 10 días acompañen la prueba documental y ofrezcan la restante, y avisará al ministerio público.