ARTÍCULO 590. Trámite sin oposición.

ARTÍCULO 590. Trámite sin oposición. Si la persona que pretende ser adoptada tiene un único vínculo filial, o si habiendo sido citada la persona progenitora de origen no conviviente no formula oposición, la jueza o juez, ordenará la producción de las pruebas y dará aviso al ministerio público.