ARTÍCULO 6°.

ARTÍCULO 6°. Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad legítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la acción del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.