ARTÍCULO 64. Juicio por jurado.

ARTÍCULO 64. Juicio por jurado. La parte actora al plantear la demanda, y la  demandada al contestar, pueden solicitar que se decidan por jurado los procesos colectivos:

1) En los que se reclame una suma mayor a 25.000 jus.

2) En los que el reclamo no se limite al resarcimiento patrimonial y la pretensión se considere trascendente en función del interés público o institucional comprometido y su relevancia para otros casos o grupos de personas similares.

En ambos casos, siempre que no se comprometa la intimidad de niñas, niños o adolescentes.

Solo se admite la prueba documental para fundar esta petición.

Durante la audiencia preliminar la jueza o juez resolverá sobre la procedencia del juicio por jurado. La resolución que deniegue el juicio por jurado es apelable con efecto no suspensivo.

También se decidirán por jurado los procesos individuales o colectivos que tramiten ante una conjueza o conjuez, conforme lo establecido por el artículo 40 (Trámite ante conjueza o conjuez. Juicio por jurado)