ARTÍCULO 654. Cooperación judicial internacional.
Artículo 654. Cooperación judicial internacional. La jueza o juez puede recurrir a la Autoridad Central, a la Red Nacional de Jueces de Familia para la Protección y Restitución internacional de Niños, a la Red Internacional de Jueces de La Haya o a la jueza o juez competente del Estado de residencia habitual de la niña, niño o adolescente con el objeto de requerir la cooperación que sea necesaria. Tales requerimientos pueden establecerse por medio de comunicaciones judiciales directas debiéndose dejar constancia en las actuaciones.