ARTÍCULO 670. Condena a escriturar.
ARTÍCULO 670. Condena a escriturar. La sentencia que condene al otorgamiento de escritura pública contendrá el apercibimiento de que, si la obligada no cumple dentro del plazo fijado, la jueza o juez la suscribirá por ella y a su costo.
Si no se encuentra designado en el contrato, la escritura se otorgará ante el registro notarial que proponga la ejecutante. La jueza o juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.