ARTÍCULO 680. Recomposición e indemnización del daño a bienes colectivos. Liquidación y ejecución colectiva.

Artículo 680. Recomposición e indemnización del daño a bienes colectivos. Liquidación y ejecución colectiva. Cuando la sentencia condene a recomponer o indemnizar el daño ocasionado a bienes colectivos, la liquidación y ejecución deberán ser promovidas por la representante del grupo en el plazo de 10 días de notificada. Vencido ese plazo, podrá actuar cualquiera de las legitimadas o legitimados colectivos enumerados en el artículo 112 (Representación colectiva).

Cuando se trate de recomposición del daño, en el procedimiento de ejecución se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 681 (Ejecución de sentencias estructurales o complejas. Reglas generales).

Cuando se trate de indemnización del daño, la suma de dinero deberá depositarse en el Fondo de Procesos Colectivos a establecerse por ley especial, con el objeto de destinarse específicamente a la mitigación del daño del bien que se trate.