ARTÍCULO 7°.

 

ARTÍCULO 7°. La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso, procede la reparación del lucro cesante. 

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Sin embargo, cuando se afectare la vida, la salud o la integridad física de las personas, el juez podrá fijar prudencialmente esos rubros, debiendo explicitar las concretas razones de equidad que estuvieren acreditadas y obliguen a no dejar indemne esos daños.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.