ARTÍCULO 736. Proceso de conocimiento posterior.
ARTÍCULO 736. Proceso de conocimiento posterior. Cualquiera sea la sentencia que recaiga en el proceso ejecutivo, la ejecutante o la ejecutada podrá promover un proceso de conocimiento posterior. Es requisito de admisibilidad de este proceso cumplir las condenas impuestas en la sentencia ejecutiva.
Todo impedimento procesal, defensa o excepción que por la ley no fuera admisible en el proceso ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
Las oposiciones que la ejecutada legalmente pudo haber deducido o aquellas respecto de las cuáles la ejecutante se allanó no podrán plantearse en el proceso de conocimiento. Tampoco se podrán discutir nuevamente:
1) Las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el proceso ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuvieran limitaciones establecidas por la ley.
2) Las interpretaciones legales formuladas en la sentencia.
3) La validez o nulidad del procedimiento.