ARTÍCULO 775. Prenda civil.

ARTÍCULO 775. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil solo podrán plantearse las oposiciones que se mencionan en el artículo 771 (Excepciones admisibles), primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.