ARTÍCULO 792. Reparaciones urgentes en otro inmueble.
ARTÍCULO 792. Reparaciones urgentes en otro inmueble. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y la persona ocupante se oponga a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, la propietaria, copropietaria o inquilina directamente afectadas o, en su caso, la persona que administra el consorcio, la usufructuaria o toda aquella que ejerza la tenencia del inmueble, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios.
Si resulta indispensable la jueza o juez podrá ordenar el ingreso forzoso al inmueble a fin de practicarse las reparaciones siempre y cuando se realicen (a) durante un horario que no sea anterior a las 9 ni posterior a las 18 horas, (b) bajo responsabilidad de quien lo solicite por los daños que pueda causar el ingreso y permanencia forzosa y, (c) se designe a una persona que deba estar presente durante todo el procedimiento.
La pretensión tramitará por vía del proceso simplificado. La parte actora deberá incluir en el formulario de demanda el detalle de las tareas a realizar y un presupuesto para el caso que las reparaciones deban realizarse por una tercera persona a costa de la demandada.