ARTÍCULO 795. Obligación de rendir cuentas.

ARTÍCULO 795. Obligación de rendir cuentas. La notificación de la demanda se hará bajo apercibimiento de que, si la demandada no contesta, o admite la obligación y no las rinde dentro del plazo que se fije, se tendrá por aprobadas las que presente la parte actora.