ARTÍCULO 808. Acta y trámite posterior.

ARTÍCULO 808. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, la o el profesional deberá:

1) Labrar acta en la que exprese los detalles de la operación y el nombre de las personas propietarias de los terrenos colindantes que la han presenciado. Si se manifestaron disconformidades, se expondrán las razones invocadas.

2) Presentar a la autoridad administrativa competente un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura.